“…Cámara Penal determina que el razonamiento esgrimido por la Sala de Apelaciones, no está debidamente motivado, pues, se limitó a reafirmar lo considerado por el a quo, sin realizar un análisis jurídico suficiente para determinar si de los hechos acreditados se desprendía la existencia de los criterios de determinación de la pena, establecidos por el artículo 65 del Código Penal, específicamente el móvil y el daño causado, tenidos en cuenta por el tribunal sentenciador al fijarles la pena a los procesados por los delitos cometidos, no olvidando que, el móvil del delito lo constituirá aquellos motivos que demuestren una mayor perversidad de la conducta delictiva, aquellos ligados al odio, la venganza, la avaricia o en general, abyectos; no confundiendo el móvil con la finalidad del delito. Respecto a la extensión e intensidad del daño causado, es la referencia acertada al grado en que se lesionó el patrimonio del agraviado, es decir que, los juzgadores tenían que valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado al patrimonio de los agraviados.
Dicha labor intelectiva, no fue realizada por la Sala de Apelaciones, por lo que su sentencia adolece de un defecto absoluto de forma, al no poseer una clara y precisa fundamentación…”